EMPRESA

A vueltas con la interpretación del concepto "puesta a disposición" previsto en el artículo 75 Uno de la Ley del IVA, en el ámbito de la entrega de bienes, analizamos ahora la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en fecha 2 de enero de 2013.

En el caso en ella enjuiciado, la escritura de venta de los inmuebles se produjo el 3 de diciembre de 1998, y la estipulación cuarta de la misma estableció que las fincas vendidas no se pondrían en posesión y disposición de la compradora en tanto en cuanto no se hubiera abonado en su totalidad el precio de la venta, lo que acaeció el 3 de octubre de 2003.

Es pues esta fecha la que, en virtud del artículo 1462 CC, hay que tomar como referencia.

Obsérvese al respecto, que el caso enjuiciado en esta resolución se presta a confusión con el examinado en la sentencia de la misma sala de 29 de noviembre de 2013.

En esta última, desde el otorgamiento de la escritura de compraventa, el comprador tiene el derecho de gozar y disponer a titulo de dueño pero, precisamente en ejercicio de su potestad dominical, concede a la vendedora la posesión pacifica y gratuita durante el tiempo pactado hasta el pago total del precio aplazado. El hecho imponible coincide con el momento de celebración de contrato de compraventa.

Sin embargo, la tesis sostenida por la sentencia de fecha 2 de enero de 2013, radica en el hecho de que a la vista de lo expresado en el segundo párrafo del citado artículo 1462 CC de considerar vinculada la entrega de las fincas vendidas al otorgamiento de la escritura pública, ello sería así siempre que de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario.

En todo caso, salta a la vista que la interpretación de lo que realmente ocurre en cada uno de los dos supuestos explicitados no puede dejarse en manos de un jurista poco cuidadoso.

Imaginemos que su empresa decide vender una nave industrial y que el comprador le ofrece el pago aplazado del precio. Una buena herramienta en garantía del cobro es el pacto de reserva de dominio, más económico a efectos de tramitación notarial que las condiciones resolutorias o los arrendamientos con opción de compra.

Ahora bien, ¿en qué momento debe tributarse el impuesto sobre el valor añadido? O idcho en otras palabras, ¿debe tributarse en el momento de celebración del contrato sin entrega de la finca o en el momento de entrega de la finca?

Las consecuencias tributarias de las confusiones -digámoslo así- entre contratos son especialmente dolorosas.

Veamos un ejemplo de tratamiento en el Impuesto de Sociedades. Nos sirve de apoyo la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2008, dictada por la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

Recordemos que, en la práctica, existe una gran conflictividad entre el instrumento de financiación constituido por el leasing y el conformada por el simple aplazamiento o fraccionamiento del precio en la compraventa. La esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada, y tal simulación puede ser absoluta -lo que sucede cuando tras la apariencia creada no existe causa alguna-, o relativa -cuando tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso, esto es, cuando tras el negocio simulado existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes-.

Un nuevo ejemplo de confusión entre el arrendamiento financiero y la compraventa a plazos es el presentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000.

En el caso examinado, la compañía financiera A celebró con B un contrato que en la escritura pública de 29 de Enero de 1988 fue calificado como de arrendamiento financiero y opción de compra, en virtud del cual la primera de dichas entidades cedía a la segunda por plazo irrevocable de cinco años la utilización y disfrute de un local de 522 metros cuadrados.

Un caso parecido al referido en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000, pero con resultado opuesto, es el del mismo tribunal de 1 de febrero de 1999.

Los antecedentes son lo que en lo sucesivo se detallan.

Bajo el epígrafe "CONTRATO DE LEASE BACK MOBILIARIO", las entidades mercantiles A y B celebraron simultáneamente el doble contrato siguiente: a) Un contrato de compraventa, por el que A vendió a B un conjunto de bienes muebles por el precio total de 55.963.578 pesetas, que la compradora pagó a la vendedora; b) Un contrato de arrendamiento financiero o "leasing" ("lease-back" mobiliario), por el que B (arrendadora) cedió a A (arrendataria), en arrendamiento de la clase referida, el material anteriormente aludido, por el precio total de arrendamiento 75.996.000 pesetas, a pagar en 48 cuotas mensuales, por importe de 1.413.616 pesetas cada una, con una opción de compra en favor de la arrendataria, al final del arrendamiento, por un precio residual de 1.413.616 pesetas -igual, por tanto, al importe de cualquiera de las cuotas de arrendamiento-.

Desde siempre, las empresas han buscado fuentes de financiación partiendo del principio de minimizar los costes, de minimizar, por así decirlo, el precio del dinero. Tradicionalmente, se ha dicho que el pago a proveedores a treinta, sesenta o noventa días es una forma de obtener financiación gratuita durante el tiempo que transcurre entre la entrega del material y el pago del mismo.

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado que reproducimos en lo sucesivo refleja la evolución que ha seguido el criterio doctrinal y legal cuando los administradores sociales pretenden renunciar a su cargo, desde la convocatoria de junta general para nombramiento de nuevo órgano de administración hasta la simple comunicación al presidente del Consejo de Administración.

 

HECHOS


I. Mediante Acta otorgada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el 30 de junio de 2009, con el número 1.837 de protocolo, doña R. M. T. C. manifestó que, en la Junta General de la sociedad «Qualitat i Desenvolupament Solucions., S. L.», fue adoptado el acuerdo de su cese en su condición de administradora única y que tales acuerdos fueron recogidos en escritura autorizada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el día 13 de noviembre de 2007, pero que por diversos motivos el Registrador se negó a inscribir. Que es por ello que renuncia de manera irrevocable a dicho cargo, requiriendo al Notario para que notifique a la sociedad, en su domicilio social, el contenido de dicha Acta. Constan en el Acta, sendas diligencias de la notificación a la sociedad y de su recepción.

En las sociedades con pocos socios y un órgano de administración mancomunado se dan con frecuencia, cuando las relaciones personales se deterioran, situaciones de bloqueo que dificultan la gestión empresarial.