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1. ¿Puede obligarme la empresa a desplazarme a mi puesto de trabajo?

Sí, con carácter general. En tanto en cuanto no haya una restricción absoluta a la circulación (que no existe ahora mismo) y se permitan los desplazamientos residencia-puesto de trabajo y viceversa, es obligatorio asistir al puesto de trabajo.

2. ¿En qué casos no podría la empresa obligarme a desplazarme al puesto de trabajo?

En aquellos en los cuales desplazarse al puesto de trabajo implicara un «riesgo grave e inminente» para la salud.

3. En estos casos, si la empresa me obligara a desplazarme, ¿podría desobedecer?

Sí. El artículo 21.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece que «el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud». El concepto «inevitable» también se encuentra previsto en el artículo 21, pero está claro que, si el riesgo es evitable, desaparece como tal. Éste sería el caso de una empresa que estableciera un sistema de trabajo por turnos, de manera que se minimizara el contacto entre los trabajadores al no compartir espacios unos con otros.

4. Pero... ¿qué significa «riesgo grave e inminente» para la salud?

Pues la Ley de Prevención de Riesgos Laborales no lo define, o, al menos, no lo define correctamente. Poco de lo que dice nos resulta de utilidad, como es el hecho de que no es necesario que los daños se manifiesten de manera inmediata, cosa que cuadraría con el concepto de contagio e incubación de un virus. Ahora bien: dado que la integridad física es un derecho fundamental, nadie está obligado a exponerse a ninguna enfermedad, y es en estos términos que se debe interpretar el concepto de gravedad. En consecuencia, la posibilidad de ser contagiado, se incluiría dentro del concepte de daño grave para la salud.

Veámoslo desde la perspectiva de un auxiliar de farmacia: existiría riesgo grave e inminente si la empresa no le dispensara mascarilla y guantes, por ejemplo. Extremando el caso: aunque es un material que el propio auxiliar puede traer desde casa, el hecho de que la empresa no lo dispensara implicaría un desprecio grave para la salud del trabajador.

 

Hoy ha sido publicado al Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 672020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública.

En el ámbito laboral y de Seguridad Social, la norma establece que los periodos de aislamiento o contagio de los trabajadores serán considerados accidente de trabajo, pero sólo a los efectos de incapacidad temporal, es decir, aquello que coloquialmente se conoce como "estar de baja".

Esto implica, por un lado, una mejora de la prestación de incapacidad temporal, garantizando legalmente que el trabajador tenga derecho a la totalidad de su salario desde el primer día. Puesto que bastantes convenios colectivos ya establecen mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal, el impacto que esto puede llegar a tener dependerá, fundamentalmente, del sector en el cual se presten servicios: es decir, que en bastantes casos, el trabajador ya hubiera cobrado la totalidad de su salario, con esta medida o sin ella. En cualquier caso, ahora estará garantizado sea cual sea el convenio, a todos los efectos, pues.

A quien sí afectará positivamente es a las empresas empleadoras, que dejarán de tener que soportar el coste de las mejoras voluntarias de la prestación de incapacidad temporal, aquello que se suelo conocer coloquialmente como "complemento de la prestación", establecidas en el convenio colectivo aplicable, pues, a pesar de que tengan que avanzar el dinero de la totalidad del salario, los recuperarán de la cotizaciones de Seguridad Social.

Por otro lado, esta medida, como hemos dicho, afecta solo a las situaciones de incapacidad temporal. Esto quiere decir que las complicaciones en el estado de salud del paciente que se pudieran derivar en una incapacidad permanente, no serán consideradas como accidente de trabajo, ni cuando por sí mismas acaben incapacitando al trabajador, ni cuando sean concurrentes con otras dolencias o lesiones.

Hoy ha sido publicado el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, que amplía los plazos de aplicación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La Ley 1/2013 fue aprobada con el objeto de atender a las circunstancias excepcionales derivadas de la crisis económica y financiera, que produjo que numerosas personas que contrataron un préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda habitual se encontraron en dificultades para hacer frente a sus obligaciones. Una de las medidas previstas por dicha ley fue la suspensión de los lanzamientos que afectaban a las personas en situación de especial vulnerabilidad.

A pesar de haber transcurrido casi siete años desde que se aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y se suspendieron por primera vez los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, el Gobierno reconoce que muchos deudores y sus familias continúan encontrándose en una situación de especial vulnerabilidad.

Por ello, se amplía el plazo de suspensión de los lanzamientos cuatro años más, hasta mayo del año 2024, y se ajusta el concepto de colectivo vulnerable para que se proteja a deudores que, a pesar de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad, no eran beneficiarios hasta este momento de la suspensión.

El contenido normativo del Real Decreto-ley 6/2020 es el que sigue:

Artículo primero. Modificación de la ley 9/2012, de 14 de noviembre , de reestructuración y resolución de entidades de crédito .
El apartado 3 de la disposición adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre , queda redactado de la siguiente forma:
«3. Esta sociedad se constituirá por un periodo de tiempo limitado, que se determinará reglamentariamente, y no le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 348 bis y 363.1.e) de la Ley de Sociedades de Capital . Asimismo, reglamentariamente se podrá determinar o, en su caso, atribuir al FROB la determinación del importe inicial de capital social y la prima de emisión.»

Artículo segundo. Modificación de la ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social .
Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , queda redactado como sigue:
«1. Hasta transcurridos once años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.»
Dos. La letra b) del apartado 2 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , queda redactada del siguiente modo:
«b) Unidad familiar monoparental con al menos un hijo a cargo.»
Tres. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , queda redactada como sigue:
«a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. Dicho límite será de cuatro veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en los supuestos previstos en las letras d) y f) del apartado anterior, y de cinco veces dicho indicador en el caso de que el ejecutado sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral. El límite definido para cada caso se incrementará por cada hijo a cargo dentro de la unidad familiar en:
i. 0,15 veces el IPREM para las familias monoparentales;
ii. 0,10 veces el IPREM para el resto de familias.»

Artículo tercero. Modificación del real decreto 84/2015, de 13 de febrero , por el que se desarrolla la ley 10/2014, de 26 de junio , de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito .
La disposición adicional cuarta del Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Autorización para la transformación en bancos de sociedades ya constituidas.
La autorización para la transformación en un banco podrá otorgarse a sociedades ya constituidas únicamente cuando se trate de cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito, sociedades de valores, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
Para obtener la autorización será necesario cumplir los requisitos previstos en el título I, capítulo I de este real decreto, pero en relación con el artículo 4.b), se entenderá cumplido siempre que la suma del patrimonio neto resultante del balance correspondiente al año anterior a la solicitud de transformación, que necesariamente habrá de estar auditado, y de las aportaciones en efectivo alcancen 18 millones de euros.
Además, en la autorización se podrá dispensar del cumplimiento de las limitaciones temporales previstas en el artículo 8.»

Es tracta del Jujat Social número 8 de Bilbao, que el 12 de febrer del 2018 va dictar una sentència en la qual destaca que "resulta evidenciada la existencia de un conflicto entre el denunciante y la empleadora, originado al parecer por las reclamaciones salariales y de categoría de éste, no aceptadas de entrada por la Empresa, y acompañadas de cambios en la estructura organizativa de la empleadora".

Donada la "inexistencia de sintomatología previa ajena al trabajo y de otras causas que hubieran podido hacer surgir la enfermedad", considera que "basa con que la actividad laboral haya provocado la dolencia, aunque no pueda vincularse la misma a una concreta actuación laboral".

El Jutjat Contenciós Administratiu número 14 de Barcelona anul·la una resolució de l'Institut Metropolità del Taxi en considerar-la discriminatòria.

La resolució va denegar l'alta d'un conductor assalariat, sota l'argument que el Reglament només permetia l'alta de familiars del titular. El Jutjat considera que la resolució discrimina al conductor que no està en disposició de contractar a un familiar. El motiu que dóna el Jutjat és que el Reglament no preveu un horari màxim en la prestació del servei, cosa que, comptant que un conductor -com qualsevol treballador- necessita un descans diari, permet que els titulars de llicència que poden contractar a un segon conductor puguin obtenir uns ingressos del doble que no pas els altres.

La intensitat del perjudici és tan rellevant que no es veu compensada per l'argument donat per l'Institut Metropolità del Taxi, que afirma que la mesura pretén donar suport a la família i a la petita empresa familiar. En resposta a aquest argument, la sentència recorda que no és igual establir una prohibició a la contractació que establir una bonificació en la contractació de familiars per a fomentar la petita empresa.

Podeu llegir el text complert de la sentència, dictada en el mes de maig del present 2019, a:

http://www.poderjudicial.es/search/openDocument/ca871fd7513ca24c

Para resolver el recurso la Sala ha de tener en cuenta como primera premisa que el día 3 de mayo de 2015 Don Raimundo se encontraba prestando sus servicios profesionales en el centro de trabajo que la sociedad SEMIELLERO MUNDIPLANT, S.A. tiene en la localidad de Níjar (Almería), en el interior de las instalaciones, siendo habitual que los domingos se realizaran trabajos de regado de las plantas aunque estuviese cerrado al público, es decir, no existe controversia que se encontraba en lugar y tiempo de trabajo.

El demandante formula dos motivos de recurso, por infracción en el primero del apartado 4 del artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en el segundo del artículo 137 en relación con el artículo 37.b) del Decreto de 22 de junio de 1956 , y en su virtud solicita la estimación de la demanda con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y subsidiariamente la de parcial; debiendo de ser estimado el primero de estos dos motivos, sin necesidad de pronunciarse sobre el otro ante su carácter subsidiario, si bien se ha de precisar de entrada que el texto que rige es, por la fecha del hecho causante, el 8 de marzo de 2016, el que aprobó el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que define estos grados de incapacidad permanente en los apartados 4 y 3 de su artículo 194 en su redacción aplicable según la disposición transitoria vigésima sexta, uno, lo que nada cambia; y ello porque la visión monocular deficitaria que presenta el trabajador le inhabilita para la realización de las fundamentales tareas de su expresada profesión habitual de peón de la construcción, a causa de los riesgos para él mismo y para terceros inherentes a sus cometidos, siendo con frecuencia trabajos en altura o con desniveles y también precisando el uso de maquinaria peligrosa; y a ello no obstan las previsión orientadoras del Reglamento para la aplicación del Texto refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo, aprobado en el citado Decreto de 22 de junio de 1956, BOE del 15 de julio de 1956, en el sentido de tener la consideración de incapacidad permanente y total para la profesión habitual "La pérdida de visión de un ojo, sin queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento", y la de parcial "La pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro", según sus artículos 38 e) y 37 b), respectivamente, que no impide que concurra el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando los requerimientos de la concreta profesión así lo exigen, tal y como aquí acontece a causa de las reducciones funcionales del trabajador.

 

Jurisdicción: Social

Ponente: Emilio García Olles

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Fecha: 26/06/2018

Tipo resolución: Sentencia

Sección: Primera

Número Sentencia: 3818/2018

Número Recurso: 2202/2018

Del 15 al 17 de noviembre de 2018, se celebra en Málaga el Congreso anual de la Asociación Nacional de Laboralistas, ASNALA.

 

Para consultar el programa, puede acceder a la página web de ASNALA mediante este enlace: http://www.asnala.com/congresos/xix/

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la que se desestima la demanda que pretendía se dictara sentencia en la que se declarara «que la empresa está obligada a valorar objetivamente todos los puestos de trabajo de los centros de trabajo de Valladolid, Sevilla y Palencia, en los términos establecidos en el Convenio, de manera que a un mismo puesto de trabajo corresponda un único nivel, con comunicación a cada trabajador del puesto que ocupa y el nivel correspondiente asignado; y por tanto sin que resulte posible, por la aplicación del Convenio, que a un mismo puesto de trabajo puedan ser aplicados distintos niveles, derivado de su nivel de desempeño, por ser esta circunstancia de carácter personal que no está vinculada al contenido objetivo del puesto de trabajo».

La sentencia recurrida funda su decisión en que la valoración de los puestos de trabajo y la asignación de niveles es el resultado de un proceso que, conforme al art. 22 del Estatuto de los Trabajadores , consta de dos fases: La primera consiste en la valoración en abstracto del puesto de trabajo a la vista de su descripción genérica y de la aplicación de los factores contemplados en el Manual de Valoración de junio de 1995, lo que da lugar a la asignación del nivel del mismo. Y la segunda se produce cuando a un trabajador concreto se le asignan las funciones específicas con base a las que se le encuadra en un puesto de los valorados y se le da el nivel asignado a ese puesto o el que resulte ajustado al grado de desarrollo profesional en que se encuadran las tareas, que se le encomiendan y que efectivamente desarrollara, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo de la empresa y al margen de criterios subjetivos.

El único motivo del recurso alega la infracción de los artículos 21-1, sic, del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 48 y 49 del Convenio Colectivo de la empresa demandada y con los Anexos I y IV del mismo, sobre la valoración de los puestos de trabajo, al entender que a cada puesto de trabajo le corresponde un único nivel retributivo, sin que sea posible la asignación de distintos niveles retributivos para el mismo puesto en función del nivel de desempeño, circunstancia personal que no está vinculada al contenido objetivo del puesto de trabajo.

Pero, inalterado el relato de hechos probados que sustenta la sentencia recurrida, donde incluso se contiene parte del Reglamento de Valoración, procede la desestimación del recurso porque de ninguno de los preceptos citados se extraen las conclusiones que pretende el recurso que olvida que con base en el artículo 22-4 del ET , el art. 18 del Convenio Colectivo de Renault establece: «Asignación de tareas. Es facultad de la Empresa, de acuerdo con las Leyes, la distribución del personal en los distintos puestos de trabajo, la asignación de las tareas correspondientes a cada puesto, así como realizar los cambios o modificaciones que estime conveniente para la organización de los trabajos.». Este precepto convencional permite a la empresa concretar las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo y, consiguientemente, asignar un nivel distinto en función de los cometidos efectivamente encomendados y desarrollados, precepto que guía la solución interpretativa que da la sentencia recurrida, cuyo criterio debe mantenerse.

 

Jurisdicción: Social

Ponente: José Manuel López García de la Serrana

Origen: Tribunal Supremo

Fecha: 17/07/2018

Tipo resolución: Sentencia

Sala: Cuarta

Sección: Primera

Número Sentencia: 777/2018

Número Recurso: 160/2017

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