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FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, que se mantienen en suplicación, que "con fecha 29 de marzo de 2009 (domingo), y como era práctica habitual del actor, dado que iniciaba su jornada laboral el lunes a las 8 de la mañana en el expresado centro de trabajo, se desplazó con su vehículo propio desde su domicilio de Puente Almuhey (León), donde "descansaba los fines de semana", hasta el domicilio de Almazán (Soria), donde vivía durante los días laborales de la semana, y sobre las 21:154 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234 (...). Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria), hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente "in itinere", pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar.

1. El marido y los hijos de Dª Azucena , fallecida el día 10 de enero de 2002 en accidente laboral sufrido cuando se hallaba trabajando en las instalaciones de la empresa Pirotecnia Ricardo Caballer S.A. y explotó la caseta número 15 en la que desarrollaba sus funciones de llenado manual de pólvora y montaje de carcasas, formularon demanda contra la citada mercantil, su aseguradora, Mussini S.A. de Seguros y Reaseguros, y contra la entidad contratada para la prevención de riesgos laborales, Asepeyo, Mutua de Accidentes, en reclamación de la pertinente indemnización por los daños y perjuicios sufridos, pretensión que sustentaban en los artículos 1902 y 1903 CC, en el artículo 76 LCS , y en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación contenida en la legislación laboral de adoptar las medidas adecuadas de protección y prevención de la salud de sus trabajadores.

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UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si debe o no ser calificada de accidente de trabajo una enfermedad o dolencia (cardíaca, en el caso), surgida en el trayecto de ida al trabajo o vuelta del mismo (vuelta al trabajo, en el caso) de una trabajadora por cuenta ajena (técnica en salud del Servicio Andaluz de Salud, en el caso). La sentencia de suplicación recurrida ha dado una respuesta afirmativa a dicha cuestión, mientras que la sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de marzo de 1997 (rcud 2716/1996 ) ha resuelto en sentido contrario.


Concurre la contradicción de sentencias que abre la puerta al fondo del asunto en este especial recurso de casación, no siendo obstáculo para ello, por su intrascendencia en la solución jurídica, que las dolencias vasculares padecidas en el caso de la sentencia contraria de esta Sala del Tribunal Supremo fueran distintas, o que en ella la profesión del trabajador afectado (oficial soldador 1ª) no fuera la misma, o que el momento de manifestación de la dolencia fuera en este último litigio la ida al trabajo y no la vuelta, o que el grado de incapacidad permanente reconocido haya sido más severo en dicha sentencia de contraste que en la sentencia recurrida.

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PRIMERO.- Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo ha desestimado su demanda por prescripción de la acción. Conforme a los hechos probados sufrió un accidente en fecha 23 de septiembre del 2003; posteriormente en fecha 31 de agosto del 2005 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al trabajador en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de peón de la construcción, derivada de accidente de trabajo. Antes del cumplimiento del plazo de un año, de 23 de junio del 2006 el actor remitió a la empresa burofax reclamando la cantidad de 117.177,95 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente. Con la finalidad de interrumpir la prescripción remitió nuevo telegrama en fecha 22 de junio del 2007, un día antes del cumplimiento del plazo.

 

Con la misma finalidad remitió telegrama en fecha 15 de julio del 2008, y con posterioridad el 22 de noviembre del 2010 interpuso demanda en reclamación de cantidad, que fue archivada por no subsanación de la falta de aportación de la certificación del acto de conciliación previa; finalmente el 14 de julio de 2011 presentó demanda ante el CMAC de la que deriva la sentencia recurrida en el presente recurso.


La sentencia de instancia ha declarado la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año en que el 22 de junio del 2007 y el 15 de julio 2008 , y en todo caso también entre esta última fecha y la de la interposición de la demanda judicial archivada y asimismo la de la conciliación previa del presente proceso.


SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia recurre el trabajador al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los dispuesto en el Artículo 121-21 del Código Civil de Cataluña , y aplicación indebida del Artículo 1968. 2 del Código Civil y artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Entiende en sustancia el recurrente que se ha aplicado en el presente caso de forma indebida el Código Civil, ya que tratándose la prescripción de una institución regulada en el Código Civil de Cataluña debería de haberse aplicado éste, el cual en el artículo 121-21 establecen para las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual el plazo de tres años. En cuanto al fondo del asunto entiende que es responsable la empresa demandada en base a las infracciones de normas de seguridad que indica, por las que por relación de causalidad adecuada se produjo el accidente y las lesiones por las que en definitiva el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total.

Tras una tramitación que comenzó el pasado mayo, el 28 de septiembre de 2013 se ha publicado en el BOE la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

La Ley se estructura en los siguientes títulos principales:

- Título preliminar. Disposiciones generales

- Título I. Apoyo a la iniciativa emprendedora

- Título II. Apoyos fiscales y en materia de la Seguridad Social a los emprendedores

- Título III. Apoyo a la financiación de los emprendedores

- Título IV Apoyo al crecimiento y desarrollo de proyectos empresariales

- Título V. Internacionalización de la economía española

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